Título IX, De la Contaminación
Párrafo 1º, Del Derrame de Hidrocarburo y de otras
Sustancias Nocivas
Artículo 142º:
Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros, basuras y derramar
petróleos y sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras
materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o
perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos,
ríos y lagos.
1. Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas, nacionales e
internacionales, presentes o futuras, sobre preservación del medio ambiente
marino, sancionar su contravención, y
2. Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que en los
convenios citados en el artículo siguiente se asigna a las Autoridades del país
contratante y promover en el país la adopción de las medidas técnicas que
conduzcan a la mejor aplicación de tales convenios y a la preservación del medio
ambiente marino que los inspira.
El reglamento determinará la forma como la Dirección , las
Autoridades Marítimas y sus organismos dependientes ejercerán las funciones que
les asignan éste y el siguiente artículo.
En el mismo reglamento se establecerán las multas y demás sanciones
para los casos de contravenciones, aplicables al propietario de la instalación;
al propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval; o a las
personas directamente responsables del derrame o infracción.
Sólo la Autoridad Marítima ,
en conformidad al reglamento, podrá autorizar algunas de las operaciones
señaladas en el inciso primero, cuando ellas sean necesarias, debiendo señalar
el lugar y la forma de proceder.
Se debido a un siniestro marítimo o a otras causas, se procede a la
contaminación de las aguas por efecto de derrames de hidrocarburos o de otra
sustancias nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima
respectiva adoptará las medidas preventivas que estime procedentes para evitar
la destrucción de la flora y fauna marítima, o los daños al Litoral de la República.