Derrame de Hidrocarburo y de otras Sustancias Nocivas

Título IX, De la Contaminación
Párrafo 1º, Del Derrame de Hidrocarburo y de otras Sustancias Nocivas
Artículo 142º: Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros, basuras y derramar petróleos y sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos.

La Dirección y sus autoridades y organismos dependientes tendrán la misión de cautelar el cumplimiento de esta prohibición y, a este efecto, deberán:

1.       Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas, nacionales e internacionales, presentes o futuras, sobre preservación del medio ambiente marino, sancionar su contravención, y
2.       Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que en los convenios citados en el artículo siguiente se asigna a las Autoridades del país contratante y promover en el país la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira.
El reglamento determinará la forma como la Dirección, las Autoridades Marítimas y sus organismos dependientes ejercerán las funciones que les asignan éste y el siguiente artículo.
En el mismo reglamento se establecerán las multas y demás sanciones para los casos de contravenciones, aplicables al propietario de la instalación; al propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval; o a las personas directamente responsables del derrame o infracción.
La Dirección adquirirá los equipos, elementos, compuestos químicos y demás medios que se requieran para contener o eliminar los daños causados por derrames, así como para la adopción, difusión y promoción de las medidas destinadas a prevenir la contaminación de las sometidas a la jurisdicción nacional.
Sólo la Autoridad Marítima, en conformidad al reglamento, podrá autorizar algunas de las operaciones señaladas en el inciso primero, cuando ellas sean necesarias, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder.
Se debido a un siniestro marítimo o a otras causas, se procede a la contaminación de las aguas por efecto de derrames de hidrocarburos o de otra sustancias nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima respectiva adoptará las medidas preventivas que estime procedentes para evitar la destrucción de la flora y fauna marítima, o los daños al Litoral de la República.