Ley de Navegación, D.L. Nº 2.222 de 1978.

1.2.      TM-001 – Ley de Navegación, D.L. Nº 2.222 de 1978.

Título I, Disposiciones generales.
Artículo 1º: Todas las actividades concerniente a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente sobre esta materia.

Artículo 2º: Para los fines de esta ley, se entenderá por:
a)       Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante.
b)       Director: El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
c)       Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos, Los Capitanes de Puertos, los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.

Artículo 3º: Las naves y artefactos navales chilenos estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave o artefacto naval se encuentre sometida en aguas de otra jurisdicción. Pero en este último caso, si incurrieren en infracción a la ley chilena, los tribunales nacionales y la Dirección podrán hacer efectivas las responsabilidades penales y disciplinarias por esas infracciones cuando pudieren quedar sin sanción.

Artículo 4º: Las naves se clasifican en mercantes y especiales, y según su porte, en naves mayores y menores.
Son naves mercantes las que sirven al transporte, sean nacionales o internacionales.
Son naves especiales las que se emplean al servicio, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos, o de recreo, etc.
Son naves mayores aquellas de cincuenta toneladas de registro grueso, y naves menores, las que cincuenta o menos toneladas de registro grueso.

Artículo 5º: La autoridad marítima corresponderá a la Dirección y , como tal, aplicará y fiscalizará el cumplimiento de esta ley, de los convenios internacionales, de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con la preservación de la ecología en el mar y con la navegación de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Dirección tendrá la representación oficial del Estado en asuntos o reuniones internacionales relativas a las materias profesionales y técnicas de que trata esta ley.

Artículo 6º: Los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional.

Artículo 7º: En los puertos, terminales marítimos y caletas de menor importancia que la Dirección determine, la autoridad marítima será desempeñada por  Alcaldes de Mar, con las funciones que el Director les asigne, de acuerdo a la ley orgánica de la Dirección.

Título III, de la Navegación
Párrafo 1º del Despacho y Recepción de naves
Artículo 22º: Para hacerse a la mar desde un puerto de la república toda nave requiere la previa autorización del zarpe de la Autoridad Marítima, autorización que se denominará “despacho” y se otorgará en conformidad del reglamento respectivo.
Para le despacho de la nave es necesario que el Capitán, o el Agente presente  a la Autoridad Marítima la Declaración General; que la nave tenga toda su declaración en orden, y que sus condiciones de seguridad para la navegación estén conforme a la legislación y reglamentación marítima.
“Declaración General” es el documento suministra la información exigida por la Autoridad Marítima respecto de la nave, en el momento de su recepción y despacho.

Artículo 24º: Toda nave podrá entrar en cualquier puerto habilitado de la República y deberá ser recibida por la Autoridad Marítima, con la asistencia de los demás servicios del Estado relacionados con las faenas que requieran realizar, de acuerdo al reglamento.
“Recepción” es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y condiciones de seguridad de la nave están en orden y fija las normas que deberá sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en el puerto, de conformidad al reglamento.
“Libre Plática” es la autorización que emite la Autoridad Marítima para permitir el acceso de personas a una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes y para la ejecución de las faenas de carga y descarga.

Título VI, Orden, Seguridad y Disciplina
Párrafo 2º, De la Seguridad
Artículo 91º: La Autoridad Marítima será la autoridad superior en las faenas que se realicen en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, y coordinará con las demás autoridades su eficiente ejecución; pero en materias de seguridad, le corresponderá exclusivamente determinar las medidas que convenga adoptar.
 El reglamento indicará las formas y condiciones en que deberá hacerse el transporte de mercaderías peligrosas y su manipulación en la carga, estiba y descarga a bordo y en tierra, y las medidas de seguridad que deberán aplicarse, según sea la naturaleza de la carga movilizada y transportada.
Las naves  destinadas al transporte de combustibles y explosivos, no podrán llevar pasajeros en caso alguno.


Párrafo 3º, De la Policía Marítima
Artículo 95º: La Dirección por intermedio de la Autoridades Marítimas y del personal de su dependencia, ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en los demás lugares que su ley orgánica señala.

Artículo 96º: La Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública, y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.
Así mismo, serán ministros de fe respecto a los hechos que certifiquen y de las demás denuncias que formulen.
La desobediencia a las órdenes impartidas al ejercicio de sus funciones por la Autoridad Marítima o por el personal que de ella dependa, que no tenga sanción expresa, será penada con multa hasta quinientos pesos oro.